Sunday, September 5, 2010
I.- EL REY Y JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, JUAN CARLOS DE BORBON, ES INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E ILEGITIMO, SEGUN LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL, POR PROVENIR DE UN REGIMEN CON ESAS MISMAS CARACTERISTICAS
I. La ilegalidad del régimen franquista: alzamiento en armas contra un gobierno legítimo y vulneración del ordenamiento jurídico en vigor.
Los orígenes y naturaleza del régimen franquista fueron bien definidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus primeras resoluciones a la hora de fundamentar la no admisión del Estado franquista en la ONU, como veremos más adelante en detalle.
La resolución adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)], por unanimidad, hace suya la declaración de Potsdam, según la cual, el Gobierno español, "habiendo sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje, no posee en vista de sus orígenes, su naturaleza, su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las condiciones necesarias que justifiquen su admisión".
Igualmente, la resolución de la Asamblea General 39(I), de 12 de diciembre de 1946, establece:
"Convencidos de que el Gobierno fascista de Franco en España, impuesto por la fuerza al pueblo español ... no representa al pueblo español..."
[GA Res. 39(I), Fifty-ninth Plenary meeting, 12 December 1946]
Entre los primeros actos legislativos del Gobierno legítimo de la República, se encuentra un Decreto de 15 de abril de 1931, aparecido en la Gaceta de 16 de abril de ese mismo año, "Disponiendo quede anulado sin ningún valor ni efecto el titulado Código Penal de 1928, como igualmente los titulados Decretos-leyes de la Dictadura que establecieron o modificaron definición de delitos o fijación de penas"...
El fundamento para lo cual se expresa, en ese Decreto, en los siguientes términos: "Por haber sido uno de los mayores desafueros dictatoriales, contrario a los principios básicos de cultura jurídica...el Gobierno de la República, recogiendo las protestas casi unánimes que contra ese atentado a la libertad y a los principios jurídicos habían formulado la opinión pública ...." decreta la anulación del Código Penal de 1928.
Por Decreto también de 15 de abril de 1931, el Gobierno legítimo de la República procede a la disolución de los somatenes, "huestes irregulares indebida y tendenciosamente armadas".
El Decreto de 2 de mayo de 1931, publicado en la Gaceta del 3 de mayo, modificó determinados artículos del Código Penal (CP) común de 1870 y de los Códigos penales del Ejército y de la Armada.
El art. 6º del mencionado Decreto dispone la siguiente redacción para los artículos 181, 243 y 280 del CP de 1870:
"Art. 181. Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida en España los que ejecutaren cualquiera clase de actos o hechos encaminados directamente a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes:
1.º Reemplazar al Gobierno republicano por un Gobierno monárquico.
2.º Despojar en todo o en parte a cualquiera de los Cuerpos colegisladores o al Jefe del Estado de las prerrogativas y facultades que les competan.
3.º Variar el régimen de elección del Presidente de la República.
4.º Privar al Gobierno provisional de la facultad de gobernar el Estado español hasta que la Asamblea Constituyente determine las normas políticas para elegir al Presidente de la República y éste sea designado."
"Art. 243. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado o deponer al Gobierno provisional de la República, o privarles de su libertad personal u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad. (...)
5.º Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.
6.º Usar o ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades propias o impedirles o coartarles su libre ejercicio." (...)
"Art. 8.º El art. 237 del vigente Código de Justicia Militar se redactará así:
"Art. 237. Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno provisional y legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.
Segunda. Que forman partida militarmente organizada compuesta de diez o más individuos.
Tercera. Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.
Cuarta. Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra.
Art. 9.º El art. 128 del vigente Código penal de la Marina de guerra quedará así redactado:
"Art. 128. Los marinos que colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno provisional y legítimo, serán castigados ...".
El 9 de diciembre de 1931 se promulga la Constitución de la República, en cuyo Título Preliminar se postulan los principios de libertad, justicia e igualdad en un marco democrático.
Además, su Artículo 6 dispone: "España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.", y su
Artículo 7: "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo."
Mediante Ley de 27 de octubre de 1932 (Gaceta de 5 de noviembre de 1932, Ar 1408), se promulga el Código Penal reformado con arreglo a la Ley de Bases de 8 de septiembre de 1932.
El Capítulo Primero del Título Primero (Delitos contra la seguridad exterior del Estado), del Libro Segundo (Delitos y sus penas), se ocupa de los Delitos de Traición.
Y bajo la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título II, se recogen los "Delitos contra la forma de Gobierno" (arts. 167 a 173).
El art. 167 dispone:
"Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los objetos siguientes:
1.º Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional.
2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen."
Y el art. 170:
"Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 167, serán castigados con las penas siguientes...".
En el Capítulo Primero del Título III se regula el delito de rebelión (arts. 238 a 244).
De conformidad con el art. 238:
"Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
2.º Impedir la celebración de las elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
3.º Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o arrancarles alguna resolución.
4.º Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno
5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio."
En materia de Orden Público, el Gobierno republicano promulgó la Ley de 28 de julio de 1933, "Nueva ley de orden Público" (Gaceta de 30 de julio de 1933. Ar 1111).
El art. 58 de la misma dispone:
"La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil en los dos capítulos anteriores, las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Cuidará muy especialmente que los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a disposición de su autoridad o de la civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con toda seguridad, y cuando no llegasen a aquél, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe."
Y el art. 63, en materia de procedimiento:
"Declarado el estado de prevención o decretada la suspensión de garantías, se constituirán en Tribunal de urgencia las Audiencias provinciales de Sala única y una o varias Secciones de las Audiencias, integradas por varias salas".
Y además, "Los Tribunales de urgencia así constituídos serán los únicos competentes para conocer de los delitos contra el orden público ..." (art. 64). "Los Colegios de Abogados designarán anualmente los Letrados de su seno que hayan de actuar ante estos Tribunales, estableciendo un turno especial de oficio para la defensa de los inculpados que lo requieran" (art. 66).
Es decir, aún mediando la suspensión de garantías, se mantiene el derecho al debido proceso y la sustanciación de estas causas por tribunales ordinarios.
El 24 de abril de 1934 se promulga una Amnistía (gaceta de 24 y 25 de abril de 1934) respecto de, entre otros delitos y faltas, "los delitos contra la forma de gobierno y cometidos por particulares en ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución", incluido el delito de alzamiento en armas del art. 170 del CP de la República.
Sobre quiénes son las víctimas.
Por lo tanto, el Golpe de Estado liderado por el General Francisco Franco supuso una vulneración del orden constitucional, del orden jurídico en vigor, cuya legitimidad le venía dada por el propio principio de soberanía popular reconocido por la Constitución de la República.
Las leyes de la República no se derogaron nunca. Si bien el parte informando de la terminación de la guerra puso fin a la República, no puso éste fin a la legalidad de la misma, sino que se hace con el poder un régimen ilegal.
A su vez, a partir del inicio de hostilidades de la II Guerra Mundial, el régimen de Franco pasa a tener la consideración de potencia del eje y su ilegalidad a nivel interno pasa a ser reconocida también a nivel internacional.
Los orígenes y naturaleza del régimen franquista fueron bien definidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus primeras resoluciones a la hora de fundamentar la no admisión del Estado franquista en la ONU, como veremos más adelante en detalle.
La resolución adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)], por unanimidad, hace suya la declaración de Potsdam, según la cual, el Gobierno español, "habiendo sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje, no posee en vista de sus orígenes, su naturaleza, su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las condiciones necesarias que justifiquen su admisión".
Igualmente, la resolución de la Asamblea General 39(I), de 12 de diciembre de 1946, establece:
"Convencidos de que el Gobierno fascista de Franco en España, impuesto por la fuerza al pueblo español ... no representa al pueblo español..."
[GA Res. 39(I), Fifty-ninth Plenary meeting, 12 December 1946]
Entre los primeros actos legislativos del Gobierno legítimo de la República, se encuentra un Decreto de 15 de abril de 1931, aparecido en la Gaceta de 16 de abril de ese mismo año, "Disponiendo quede anulado sin ningún valor ni efecto el titulado Código Penal de 1928, como igualmente los titulados Decretos-leyes de la Dictadura que establecieron o modificaron definición de delitos o fijación de penas"...
El fundamento para lo cual se expresa, en ese Decreto, en los siguientes términos: "Por haber sido uno de los mayores desafueros dictatoriales, contrario a los principios básicos de cultura jurídica...el Gobierno de la República, recogiendo las protestas casi unánimes que contra ese atentado a la libertad y a los principios jurídicos habían formulado la opinión pública ...." decreta la anulación del Código Penal de 1928.
Por Decreto también de 15 de abril de 1931, el Gobierno legítimo de la República procede a la disolución de los somatenes, "huestes irregulares indebida y tendenciosamente armadas".
El Decreto de 2 de mayo de 1931, publicado en la Gaceta del 3 de mayo, modificó determinados artículos del Código Penal (CP) común de 1870 y de los Códigos penales del Ejército y de la Armada.
El art. 6º del mencionado Decreto dispone la siguiente redacción para los artículos 181, 243 y 280 del CP de 1870:
"Art. 181. Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida en España los que ejecutaren cualquiera clase de actos o hechos encaminados directamente a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes:
1.º Reemplazar al Gobierno republicano por un Gobierno monárquico.
2.º Despojar en todo o en parte a cualquiera de los Cuerpos colegisladores o al Jefe del Estado de las prerrogativas y facultades que les competan.
3.º Variar el régimen de elección del Presidente de la República.
4.º Privar al Gobierno provisional de la facultad de gobernar el Estado español hasta que la Asamblea Constituyente determine las normas políticas para elegir al Presidente de la República y éste sea designado."
"Art. 243. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado o deponer al Gobierno provisional de la República, o privarles de su libertad personal u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad. (...)
5.º Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.
6.º Usar o ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades propias o impedirles o coartarles su libre ejercicio." (...)
"Art. 8.º El art. 237 del vigente Código de Justicia Militar se redactará así:
"Art. 237. Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno provisional y legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.
Segunda. Que forman partida militarmente organizada compuesta de diez o más individuos.
Tercera. Que formen partida en menor número de diez, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas o fuerzas que se proponen el mismo fin.
Cuarta. Que hostilicen a las fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra.
Art. 9.º El art. 128 del vigente Código penal de la Marina de guerra quedará así redactado:
"Art. 128. Los marinos que colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución del Estado republicano, contra el Presidente de la República, la Asamblea Constituyente, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno provisional y legítimo, serán castigados ...".
El 9 de diciembre de 1931 se promulga la Constitución de la República, en cuyo Título Preliminar se postulan los principios de libertad, justicia e igualdad en un marco democrático.
Además, su Artículo 6 dispone: "España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.", y su
Artículo 7: "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo."
Mediante Ley de 27 de octubre de 1932 (Gaceta de 5 de noviembre de 1932, Ar 1408), se promulga el Código Penal reformado con arreglo a la Ley de Bases de 8 de septiembre de 1932.
El Capítulo Primero del Título Primero (Delitos contra la seguridad exterior del Estado), del Libro Segundo (Delitos y sus penas), se ocupa de los Delitos de Traición.
Y bajo la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título II, se recogen los "Delitos contra la forma de Gobierno" (arts. 167 a 173).
El art. 167 dispone:
"Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los objetos siguientes:
1.º Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional.
2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen."
Y el art. 170:
"Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 167, serán castigados con las penas siguientes...".
En el Capítulo Primero del Título III se regula el delito de rebelión (arts. 238 a 244).
De conformidad con el art. 238:
"Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
2.º Impedir la celebración de las elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
3.º Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o arrancarles alguna resolución.
4.º Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno
5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio."
En materia de Orden Público, el Gobierno republicano promulgó la Ley de 28 de julio de 1933, "Nueva ley de orden Público" (Gaceta de 30 de julio de 1933. Ar 1111).
El art. 58 de la misma dispone:
"La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil en los dos capítulos anteriores, las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Cuidará muy especialmente que los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a disposición de su autoridad o de la civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con toda seguridad, y cuando no llegasen a aquél, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe."
Y el art. 63, en materia de procedimiento:
"Declarado el estado de prevención o decretada la suspensión de garantías, se constituirán en Tribunal de urgencia las Audiencias provinciales de Sala única y una o varias Secciones de las Audiencias, integradas por varias salas".
Y además, "Los Tribunales de urgencia así constituídos serán los únicos competentes para conocer de los delitos contra el orden público ..." (art. 64). "Los Colegios de Abogados designarán anualmente los Letrados de su seno que hayan de actuar ante estos Tribunales, estableciendo un turno especial de oficio para la defensa de los inculpados que lo requieran" (art. 66).
Es decir, aún mediando la suspensión de garantías, se mantiene el derecho al debido proceso y la sustanciación de estas causas por tribunales ordinarios.
El 24 de abril de 1934 se promulga una Amnistía (gaceta de 24 y 25 de abril de 1934) respecto de, entre otros delitos y faltas, "los delitos contra la forma de gobierno y cometidos por particulares en ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución", incluido el delito de alzamiento en armas del art. 170 del CP de la República.
Sobre quiénes son las víctimas.
Por lo tanto, el Golpe de Estado liderado por el General Francisco Franco supuso una vulneración del orden constitucional, del orden jurídico en vigor, cuya legitimidad le venía dada por el propio principio de soberanía popular reconocido por la Constitución de la República.
Las leyes de la República no se derogaron nunca. Si bien el parte informando de la terminación de la guerra puso fin a la República, no puso éste fin a la legalidad de la misma, sino que se hace con el poder un régimen ilegal.
A su vez, a partir del inicio de hostilidades de la II Guerra Mundial, el régimen de Franco pasa a tener la consideración de potencia del eje y su ilegalidad a nivel interno pasa a ser reconocida también a nivel internacional.
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